Derecho y Prevención de Riesgos Laborales

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Alcance de las cláusulas del contrato de seguro por responsabilidad civil derivado de accidente de trabajo

diciembre 18th, 2019 · No hay comentarios

La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2019 (rcud. 2356/2017), ponente Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, resuelve dos cuestiones de interés relacionadas con el alcance de la responsabilidad de una empresa aseguradora derivada de un accidente de trabajo. La primera de ellas versa sobre si una compañía que asegure la responsabilidad civil del empleador debe abonar la indemnización por daños y perjuicios cuando el trabajador accidentado no se encuentre dado de alta en Seguridad Social en el momento en que acontezca el siniestro. Esta cuestión es resuelta en la sentencia señalando que la póliza suscrita no menciona tal requisito, sino que se «refiere a los beneficiarios del seguro concertado como «empleados» o «trabajadores» de la entidad tomadora» , siendo un criterio jurisprudencial consolidado que el alta en Seguridad Social no constituye un requisito constitutivo para ostentar la condición de trabajador.

En segundo lugar, la sentencia comentada analiza la naturaleza de la cláusula relativa a la vigencia del seguro de responsabilidad civil, reiterando la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 25 de abril de 2017, rcud. 846/2016. Conforme al criterio sentado en esta última sentencia, en los contratos de seguro de responsabilidad civil deben distinguirse las cláusulas que concretan o acotan el riesgo cubierto, delimitando los derechos del asegurado en su vertiente material (qué riesgo se cubre), cuantitativa (en qué cuantí­a) y temporal (durante qué plazo), de las puramente limitativas, que deben ser específicamente aceptadas por el asegurado (artículos 73 y 3 Ley de Contrato de Seguro), concluyendo que, en el asunto enjuiciado, la cláusula relativa al ámbito temporal de la póliza no limita los derechos del asegurado. Por consiguiente, la obligación de comunicación del riesgo surge desde el momento en que se produzca el accidente con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad ( daños diferidos o escalonados). De este modo, la comunicación debe efectuarse en el plazo indicado en el contrato de seguro puesto que, acaecido el accidente, surge el deber de notificación del siniestro que, en el caso resuelto, «pudo hacerse hasta un año después de finalizado el referido contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta mas de dos años después de ocurrido el accidente, lo que no hizo la entidad asegurada ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen de este procedimiento».

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