Con la finalidad de “poder conjugar las necesarias medidas de aislamiento y contención en la propagación del virus(COVID-19) y, al mismo tiempo, garantizar la continuidad en el ejercicio de numerosas actividades empresariales, económicas y sociales”, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, declara el “carácter preferente del trabajo a distancia” (artículo 5), por tratarse de “un instrumento de primer orden” para lograr el objetivo indicado. Dicho precepto señala: “se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad”.
La prevención de riesgos laborales en el trabajo a distancia
El artículo 13.4 del ET, reiterando lo previsto en los artículos 4.2.d y 19 de la misma norma, se reconoce a los trabajadores a distancia el derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud, subrayándose, además, que resulta de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (LPRL) y su normativa de desarrollo.
La LPRL comienza diciendo en su artículo 14.1 que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, para añadir a continuación que el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber general del empresario se concreta en una serie de obligaciones concretas que derivan de aquél, pero que no lo agotan. Éstas son los siguientes:
- Adopción de las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos laborales en los lugares de trabajo.
- Evaluación de los riesgos existentes en la empresa para la seguridad y salud de los trabajadores (art. 16 LPRL)
- Planificación de la acción preventiva (art. 16 LPRL)
- Organización de los recursos necesarios para lograr una eficaz protección
- Adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados y garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos
- Proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos (art. 17 LPRL)
- Informar al trabajador sobre los riesgos laborales de la empresa y de su concreto puesto de trabajo, así como de las medidas y actividades de protección y prevención aplicables (art. 18 LPRL)
- Deber de consulta y participación de los trabajadores en relación a los aspectos que afecten a su seguridad y salud (art. 18 LPRL)
- Deber de proporcionar a los trabajadores una formación suficiente y adecuada en materia preventiva, respecto a su puesto de trabajo, tanto en el momento de su contratación como posteriormente (art. 19 LPRL)
- Analizar las posible situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores; designar al personal encargado y comprobar periódicamente su correcto funcionamiento (art. 20 LPRL)
- Informar acerca de la existencia de un riesgo grave e inminente, dando las instrucciones que resulten necesarias y adoptar las medidas precisas para salvaguardar la seguridad y salud de los trabajadores (art. 21 LPRL)
- Deber de vigilancia y control periódico de la salud de los trabajadores (art. 22 LPRL)
- Elaborar y conservar a disposición de la Autoridad Laboral la documentación relativa a las obligaciones en materia preventiva (art. 23 LPRL)
- Deber de protección específica a determinados colectivos de trabajadores (arts. 25 a 28 LPRL): discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales, y trabajadores con especial sensibilidad a determinados riesgos, mujeres embarazadas y menores de edad.
- Garantizar a los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, el mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que al resto de los trabajadores de la empresa.
Sin duda, el cumplimiento de estos deberes específicos respecto a los trabajadores a distancia genera numerosos problemas interpretativos y de aplicación práctica, en especial, los siguientes: 1) la evaluación de los riesgos genéricos y específicos del puesto de trabajo que, como se ha señalado, puede estar ubicado en el domicilio del trabajador o en cualquier otro lugar “libremente elegido por éste”; 2) la planificación y ejecución de las medidas de emergencia; 3) el cumplimiento del deber de cooperación, en los supuestos de concurrencia de actividades laborales en el mismo lugar donde el trabajador a distancia preste sus servicios laborales; 4) la estructura de la organización preventiva (servicios de prevención), habida cuenta que el trabajo a distancia puede suponer una gran dispersión geográfica de los trabajadores, lo que puede suscitar dudas sobre el número de técnicos en prevención de riesgos laborales con los que debe contar un servicio de prevención propio y dificultará la tarea de dichos técnicos; 5) garantizar la seguridad de los equipos de trabajo.
La previsión del artículo 5 del RD-L 8/2020
Pese a la existencia de estas dificultades para dar cumplimiento a las obligaciones preventivas, que precisaría de la elaboración de una regulación específica si queremos que el derecho a la protección de la salud de los trabajadores a distancia sea efectivo y real, sorprende la previsión contenida en el artículo 5 del citado RD-L 8/2020, conforme a la cual, “se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora”.
En mi opinión, tal norma, aunque de “carácter temporal” (1 mes; D.F. 10ª RDL 8/2020) y excepcional, “exclusivamente a los efectos de responder a las necesidades sanitarias de contención actualmente vigentes” (Exposición de Motivos del RDL 8/2020), contraviene la propia LPRL y varias normas que la desarrollan. En primer término, el artículo 5 del RD-L 8/2020 es contrario al segundo de los principios de acción preventiva (la evaluación de riesgos; art. 15.1, b) LPRL), que informan el cumplimiento de las medidas que integran el deber empresarial de protección. La obligación de evaluar los riesgos laborales incumbe al empleador (art. 14.2 y 16.1, a) LPRL), incluso en aquellos casos en que la “naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas” permitan realizar una evaluación de riesgos de forma simplificada (art. 16.2, bis LPRL), como podría ser el caso del trabajo a distancia impuesto por el confinamiento originado por el estado de alarma. El trabajador sólo asume una obligación de colaboración con el empresario, sin que ello exima a éste del cumplimiento de dicha obligación (art. 14.4 LPRL). Ese deber de colaboración lo llevará a cabo el trabajador “mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas” (art. 29.1 LPRL) por el empresario, pero, en ningún caso, asumiendo su realización.
En segundo lugar, llama poderosamente la atención que el citado artículo 5 del RD-L 8/2020 se refiera a una autoevaluación “voluntaria” por parte de la persona trabajadora. Como se acaba de señalar, la evaluación de los riesgos laborales es una obligación empresarial, no una facultad dispositiva (art. 16.1, a) LPRL). Es necesario recordar que “las disposiciones de carácter laboral” -como las que nos ocupa- contenidas en la LPRL tienen, en todo caso, “el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible” (art. 2.2 LPRL). Por consiguiente, su cumplimiento no es voluntario; en caso que el trabajador a distancia se niegue a realizar la autoevaluación de riesgos laborales, ¿podrá ser sancionado disciplinariamente?
En tercer lugar, es necesario recordar que la evaluación de los riesgos laborales es una obligación de carácter técnico que sólo pueden llevarla a cabo las personas habilitadas para ello: los técnicos en prevención de riesgos laborales (art. 34 del Reglamento de los Servicios de Prevención [RSP]), que deben ser designados por el empresario (art. 30.1 LPRL). Incluso para realizar una evaluación elemental de riesgos se requiere ser técnico en prevención de riesgos laborales con un nivel básico de formación (art. 35 RSP), lo que excluye la posibilidad de que la evaluación de riesgos la pueda realizar el propio empresario o los trabajadores, si uno y otros no son técnicos en prevención con el nivel de formación acorde a los riesgos que deben evaluar. Por tal motivo, la “autoevaluación” prevista en el artículo 5 del RD-L 8/2020 contraviene los principios básicos del sistema de prevención de riesgos laborales porque la realizará, en su caso, toda persona trabajadora, con independencia de que tenga o no capacitación en materia de prevención de riesgos laborales.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social ha elaborado un documento titulado “Cuestionario para el desarrollo del teletrabajo en el domicilio en situaciones temporales y extraordinarias” (puede acceder aquí al Cuestionario Teletrabajo) que, inicialmente, figuraba como anexo al RD-L 8/2020 pero que, finalmente, no se incorporó al mismo.
En dicho documento puede leerse: “El cuestionario expuesto a continuación tiene carácter no exhaustivo y debe entenderse como una identificación de las condiciones que, como mínimo, debería tener el puesto de teletrabajo”.
“Las preguntas del cuestionario están referidas a las condiciones específicas del lugar en el que la persona trabajadora desempeñe el trabajo con la ayuda del ordenador y elementos auxiliares (teléfono, documentos, etc.). Por lo tanto, no se refiere a las condiciones generales del domicilio sino únicamente a las referidas al lugar físico en el que realiza la tarea”.
Pues bien, este documento de “autoevaluación” contradice lo previsto en varias normas reglamentarias que desarrollan la LPRL. De un lado, el artículo 4.1 del RSP dispone que la evaluación de riesgos tendrá en cuenta “a) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7 del artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”. Este último precepto define la “condición de trabajo” como “cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo; b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia; c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados; d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador”.
Por el contrario, como se ha indicado, las preguntas del cuestionario elaborado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social para que el trabajador a distancia realice la autoevaluación, “están referidas a las condiciones específicas del lugar en el que la persona trabajadora desempeñe el trabajo con la ayuda del ordenador y elementos auxiliares (teléfono, documentos, etc.). Por lo tanto, no se refiere a las condiciones generales del domicilio sino únicamente a las referidas al lugar físico en el que realiza la tarea”, es decir, que no permite evaluar la existencia de riesgos derivados de las características generales del domicilio de la persona trabajadora, de las instalaciones o equipos; tampoco la presencia de, entre otros, agentes biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. Piénsese, por ejemplo, que el trabajador a distancia puede convivir con otras personas que estén contagiadas por el COVID-19.
Tampoco recoge el indicado cuestionario, preguntas relativas a riesgos psicosociales, derivados de la organización y ordenación del tiempo de trabajo o del propio aislamiento.
De otro, la medida excepcional prevista en el artículo 5 del RD-L 8/2020 y el cuestionario comentado, es contrario al mandato del artículo 3 del RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Esta norma deja claro que es el empresario quien debe evaluar los riesgos derivados de la utilización, por parte de los trabajadores, de equipos con pantallas de visualización, teniendo “en cuenta, en particular, los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado de los mismos”.
Por último, la previsión del reiterado artículo 5 del RD-L 8/2020 vulnera el artículo 13.4 del ET, que reconoce a los trabajadores a distancia el derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud, indicando que resulta de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y su normativa de desarrollo.
Todo lo expuesto me lleva a compartir con el lector dos interrogantes que me asaltan: ¿el RD-L 8/2020 implica una derogación tácita -y temporal- de todas las normas indicadas?; ¿puede interpretarse que esta norma afecta al derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos (artículo 15 CE), en la medida que no garantiza la seguridad y salud de los trabajadores a distancia, excediéndose de los límites previstos en el artículo 86.1 CE?
27 de marzo de 2020.
Manuel Alegre Nueno
Director del Máster Oficial en Prevención de Riesgos Laborales de la Universitat de València
Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales
Profesor Titular de la Universitat de València